la 11723 conocida tambien como "ley Noble" (
http://www.clarin.com/diario/2006/09/29 ... -04001.htm ) tuvo muchas modificaciones desde su sancion en 1933, aca dejo otro link mas completo
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInte ... texact.htm fijarse por ejemplo en el articulo 36 todas las excepciones incorporadas!
Ley 11.723 Art. 36:
Art. 36. ? Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973). Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007) Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007) No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007) A los fines de este artículo se considera que: - Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional. - Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras. - Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas. - Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas. - Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional. - Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas. - Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior. - Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007) Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007) (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.753 B.O. 3/6/1968) (Nota Infoleg: Por art. 1°, último párrafo de la Ley N° 20.115 B.O. 31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el presente artículo salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.). (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
las excepciones me parece que son un camino por donde pueden encontrarse argumentos, y por otro lado, aunque nunca me quedo del todo claro, la cuestion del lucro, es decir si no hay fin de lucro no se deberia poder aplicar esta ley, en el 72 bis me parece que lo menciona explicitamente, aunque se refiere a fonogramas, me parece que queda claro que la cuestion de si hay fines de lucro o no, es importante!
es interesante una modificacion que introdujo hace un tiempo que legalizo la existencia de sistemas de intercambio (sin fines de lucro y bajo ciertas condiciones) de textos para ciegos, que figuran ahi en el articulo que cite, una ley de Terragno, en las jornadas sobre derechos de autor en el mundo digital (que ustedes anduvieron por ahi)
http://culturalibre.fmlatribu.com/?page_id=89 en la charla Limitaciones y excepciones al copyright, Pablo Lecuona de Tiflolibros.com.ar (Libros electrónicos para ciegos, Primera Biblioteca Digital para Ciegos de Habla Hispana) hablo del tema, incluso conto sobre como son resistidas las excepciones para situaciones como tifolibros en la ompi, porque por alli los lobbys del copyright ven como se podrian colar "excepciones educativas" (donde podria encuadrarse un proyecto como bibliofyl)
tambien en esa charla hubo asociaciones de bibliotecarios (no virtuales jeje) que piden ciertas excepciones a los derechos de autor y contaron como las leyes de PI tambien dificultan bastante la tarea de los bibliotecarios analogicos
y vale la pena mencionar este articulo de la constitucion, que para mi tiene un tono bastante fundamentalista de la PI
Citar:
Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
de todas formas insisto, para mi
esto no tiene nada que ver con poner enlaces !
cuando vuelva casa paso algunos links, saludos!